La
Justicia cierra el hueco que evitaba tributar al 'holding familiar' por
IRPF
Publicado
el 15/05/2008, por José Mª López Agúndez
El Tribunal Superior de
Madrid establece que los ingresos, intereses y gastos de personal se
imputan a cada socio como rendimientos del capital mobiliario, ya que
tales sociedades no tienen actividad empresarial.
Las rentas que se
obtienen por las sociedades de mera tenencia de bienes son atribuibles a
los socios y tributan como rendimientos del capital mobiliario en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El tribunal Superior de Justicia de Madrid ha rechazado que los
rendimientos obtenidos por este tipo de entidades –que normalmente se
integran colgadas dentro de los holding familiares en lo que se denomina
un segundo, tercer o cuarto nivel–, puedan derivarse a otros
canales de tributación, como el Impuesto de Sociedades, o simplemente
quedar en el limbo y escapar de la inspección de Hacienda.
La doctrina de esta sentencia refuerza el sentido de la reforma fiscal
operada en 2006 y que excluyó de las exenciones del Impuesto del
Patrimonio a los bienes que no estuvieran relacionados con la actividad
económica o productiva de la sociedad. Ello significó un duro golpe a
los holding que vieron limitados sus beneficios fiscales.
Ahora, el tribunal superior madrileño aclara que “lo que se excluye
únicamente de tributación en el IRPF para las sociedades en régimen
de transparencia fiscal son los dividendos y las participaciones en
beneficios que correspondan a los socios”.
Ante la Inspección
El tribunal estudió la reclamación, que ha sido desestimada, que
presentó una sociedad, titular de una finca con una casa de campo,
contra la regularización que le practicó la inspección de Hacienda,
ya que ésta atribuyó al IRPF de los socios como rendimientos del
capital inmobiliario los ingresos obtenidos por monterías, descuentos
por seguros contratados, gastos de personal, los intereses pagados por
la adquisición del inmueble y los seguros de la casa de campo.
La sociedad alegaba que con esta regularización se realizaba una
“doble imposición sobre la renta obtenida por el socio, por la
imputación de las bases imponibles positivas [según el Impuesto de
Sociedades] y por otra categoría de rendimientos imputada y en renta
para los socios”.
El tribunal madrileño ha rechazado tales argumentos por varias razones:
primero, considera que se trata de una sociedad que no tiene actividad
empresarial; y, segundo, porque sólo puede excluirse de la tributación
del IRPF los dividendos y participaciones en beneficios.
Según explica la sentencia, la entidad, que tenía un objeto social
para explotar fincas rústicas, el arrendamiento de inmuebles y la venta
de servicios de montería, “es una sociedad de mera tenencia de bienes
que tributa en régimen de transparencia fiscal”. En concreto,
precisa, “la existencia de puertas blindadas y de vigilante permanente
no dan idea de una modesta casa dedicada a las labores del campo y
tampoco está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas”,
por lo que “carece de ifraestructura empresarial”.
Para el tribunal, lo que ha sucedido es que “la sociedad ha reportado
para los socios una serie de beneficios económicos derivados del uso
privativo de la casa de campo y de sus servicios accesorios”. Éstos
se encuadran en el concepto de rendimientos del capital mobiliario
obtenidos por la participación en fondos propios.
La sentencia precisa que “no están excluidos de tributación en el
IRPF, pues el artículo 52.4 excluye de tributación para las sociedades
en régimen de transparencia fiscal únicamente los dividendos y
participaciones en beneficios que correspondan a los socios y en idéntico
sentido se pronuncia el artículo 75.5 de la Ley del Impuesto de
Sociedades”.
El fallo rechaza que exista una doble imposición al hacer tributar a la
sociedad y a los socios “puesto que no hay actividad empresarial que
haya generado ingresos para la sociedad y la imputación a los socios se
hace del valor de la utilidad reportada en proporción a su participación
en la sociedad”.
Por otro lado, la sentencia (TSJ de Madrid, de 20-IX-2007, Rº
2.581/2003), incluye una apreciación sobre cómo se fija la base
imponible del coste de adquisición de la vivienda y que consiste en
incluir el seguro y los gastos financieros, “porque se trata de los
pagos efectuados para adquirir la finca donde se sitúa la casa de
campo”. |