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La Justicia cierra el hueco que evitaba tributar al 'holding familiar' por IRPF

Publicado el 15/05/2008, por José Mª López Agúndez

El Tribunal Superior de Madrid establece que los ingresos, intereses y gastos de personal se imputan a cada socio como rendimientos del capital mobiliario, ya que tales sociedades no tienen actividad empresarial.

Las rentas que se obtienen por las sociedades de mera tenencia de bienes son atribuibles a los socios y tributan como rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El tribunal Superior de Justicia de Madrid ha rechazado que los rendimientos obtenidos por este tipo de entidades –que normalmente se integran colgadas dentro de los holding familiares en lo que se denomina un segundo, tercer o cuarto nivel–,  puedan derivarse a otros canales de tributación, como el Impuesto de Sociedades, o simplemente quedar en el limbo y escapar de la inspección de Hacienda.

La doctrina de esta sentencia refuerza el sentido de la reforma fiscal operada en 2006 y que excluyó de las exenciones del Impuesto del Patrimonio a los bienes que no estuvieran relacionados con la actividad económica o productiva de la sociedad. Ello significó un duro golpe a los holding que vieron limitados sus beneficios fiscales.

Ahora, el tribunal superior madrileño aclara que “lo que se excluye únicamente de tributación en el IRPF para las sociedades en régimen de transparencia fiscal son los dividendos y las participaciones en beneficios que correspondan a los socios”.

Ante la Inspección
El tribunal estudió la reclamación, que ha sido desestimada, que presentó una sociedad, titular de una finca con una casa de campo, contra la regularización que le practicó la inspección de Hacienda, ya que ésta atribuyó al IRPF de los socios como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos obtenidos por monterías, descuentos por seguros contratados, gastos de personal, los intereses pagados por la adquisición del inmueble y los seguros de la casa de campo.

La sociedad alegaba que con esta regularización se realizaba una “doble imposición sobre la renta obtenida por el socio, por la imputación de las bases imponibles positivas [según el Impuesto de Sociedades] y por otra categoría de rendimientos imputada y en renta para los socios”.

El tribunal madrileño ha rechazado tales argumentos por varias razones: primero, considera que se trata de una sociedad que no tiene actividad empresarial; y, segundo, porque sólo puede excluirse de la tributación del IRPF los dividendos y participaciones en beneficios.

Según explica la sentencia, la entidad, que tenía un objeto social para explotar fincas rústicas, el arrendamiento de inmuebles y la venta de servicios de montería, “es una sociedad de mera tenencia de bienes que tributa en régimen de transparencia fiscal”. En concreto, precisa, “la existencia de puertas blindadas y de vigilante permanente no dan idea de una modesta casa dedicada a las labores del campo y tampoco está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas”, por lo que “carece de ifraestructura empresarial”.

Para el tribunal, lo que ha sucedido es que “la sociedad ha reportado para los socios una serie de beneficios económicos derivados del uso privativo de la casa de campo y de sus servicios accesorios”. Éstos se encuadran en el concepto de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios.

La sentencia precisa que “no están excluidos de tributación en el IRPF, pues el artículo 52.4 excluye de tributación para las sociedades en régimen de transparencia fiscal únicamente los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios y en idéntico sentido se pronuncia el artículo 75.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades”.

El fallo rechaza que exista una doble imposición al hacer tributar a la sociedad y a los socios “puesto que no hay actividad empresarial que haya generado ingresos para la sociedad y la imputación a los socios se hace del valor de la utilidad reportada en proporción a su participación en la sociedad”.

Por otro lado, la sentencia (TSJ de Madrid, de 20-IX-2007, Rº 2.581/2003), incluye una apreciación sobre cómo se fija la base imponible del coste de adquisición de la vivienda y que consiste en incluir el seguro y los gastos financieros, “porque se trata de los pagos efectuados para adquirir la finca donde se sitúa la casa de campo”.