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El proyecto de reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) constituye un buen texto, que sin duda
contribuirá, una vez aprobado, al desarrollo de la industria nacional de fondos. Ésta, aunque pujante, crecientemente se
resentía de la falta de regulación de ciertas técnicas y productos. Si comparamos el proyecto que va a examinar el Consejo
de Estado con el inicialmente sometido a información pública, se hacen evidentes tanto la sensibilidad demostrada por el
Ministerio de Economía y la CNMV por atender las peticiones del sector, como los esfuerzos realizados por los técnicos de
ambos organismos por mejorar la calidad de los textos. Baste citar, a modo de ejemplo, el cambio que experimenta la regulación
de los hedge funds (inicialmente apellidados como de alto riesgo, ahora pasan a llamarse de inversión libre, aquí también
una imagen vale más que cien palabras) y la posibilidad que se introduce de usar cuentas ómnibus para comercializar fondos
en el extranjero, atendiendo una vieja demanda del sector.
No obstante, todavía existen una serie de cuestiones que el proyecto no aborda o cuyo tratamiento creemos sería susceptible
de mejora. En primer lugar, echamos de menos una regulación, siquiera de contenidos mínimos, de las IIC no financieras
diferentes a las inmobiliarias. Se trata de una asignatura pendiente desde la ley anterior de 1984, que impide la
constitución de fondos que invierten en metales preciosos o en commodities.
Un segundo aspecto importante que puede mejorarse, especialmente en el desarrollo normativo posterior al reglamento, se
refiere a los activos aptos para la inversión de las IIC. En este campo la casuística y la innovación revisten especial
importancia, implicando en la práctica que el pronunciamiento ad hoc de la CNMV seguirá siendo imprescindible en muchos
casos, debiéndolo hacer dentro de un marco legal amplio.
Otro tema no resuelto es la regulación del préstamo de valores por parte de las IIC. Se trata de una técnica utilísima para
fondos y mercados, a la que nadie parece oponerse y que, sin embargo, constituye otra asignatura pendiente desde 1984.
Quizás el tema más preocupante sea el mantenimiento de la prohibición terminante de comercializar fondos de inversión que
pertenezcan a categorías todavía no reguladas en España. Aunque tras la aprobación del reglamento serán poquísimas las
categorías donde se dé dicha circunstancia, todavía existirán algunas, como las instituciones no financieras diferentes a
las inmobiliarias arriba mencionadas. No se trata de que la CNMV someta dicha comercialización a controles estrictos, lo
que estaría justificado dada su novedad en nuestro país, sino que la regulación hace imposible la misma, en clara violación
de las reglas del Derecho comunitario. Lo más llamativo del caso es que durante la tramitación de la Ley de Capital Riesgo,
vía enmienda, se ha retocado el artículo de la Ley de IIC dedicado a esta materia y, en vez de aprovecharse la oportunidad
para eliminar la prohibición, se ratifica la solución vigente, si bien limitada a los fondos abiertos. Cuando menos se
espera, la hidra del proteccionismo económico asoma una de sus cabezas…
Pensando en desarrollos normativos futuros, queda pendiente una regulación todavía más completa de la comercialización de
las IIC. El reciente green paper de la Comisión Europea sobre la industria insiste especialmente sobre esta cuestión,
mencionando la frecuencia con que se plantean conflictos de interés. La transposición de la Directiva de Mercados e
Instrumentos Financieros, a través de una nueva Ley del Mercado de Valores, deberá dar un tratamiento integral a todas
estas cuestiones. Una revisión a fondo del gobierno corporativo de las IIC, que enfatice su naturaleza fiduciaria, también
deberá abordarse en su día.
Finalmente, no podemos dejar de señalar que entre la aprobación de la ley y la del reglamento van a transcurrir
prácticamente dos años, plazo a todas luces excesivo. Aunque como dice la expresión, 'nunca es tarde si la dicha es buena',
se debería intentar que las dichas llegasen de forma más temprana. No se nos oculta la complejidad que todo proceso
normativo conlleva, máxime cuando se trata de una norma tan importante como la que nos ocupa, pero se impone una reflexión
sobre cómo acortar estos procesos. Ello es especialmente necesario si se advierte el gran número de normas comunitarias
pendientes de transponer, muchas con el plazo ya vencido.
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