El Texto Refundido de la Ley del IRPF recoge en su artículo 7 una larga serie de exenciones de diversa naturaleza y
justificación. Principalmente, estas exenciones benefician a diferentes ayudas e indemnizaciones, así como a ciertas becas,
ya sean públicas o concedidas por entidades sin ánimo de lucro, también a las anualidades por alimentos percibidas de los
padres por decisión judicial y a distintos premios. Sin embargo, dos de estas exenciones han tenido una aplicación
especialmente compleja y casuística.
La primera de estas exenciones es la relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Su régimen ha
presentado recientemente alguna novedad importante. Como consecuencia de la reforma de la legislación laboral, la norma
fiscal prevé que, cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estará exenta la
indemnización que hubiera correspondido si el despido se hubiese declarado improcedente. Es decir, la indemnización estará
exenta aunque la empresa reconozca la improcedencia del despido, sin necesidad de llegar hasta la conciliación entre
empresa y trabajador para ese reconocimiento.
No obstante, la norma fiscal advierte del distinto trato de las indemnizaciones derivadas de la extinción de mutuo acuerdo
de la relación laboral, en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Se introduce así cierta
incertidumbre, si bien en estos casos siempre debería ser de aplicación la exención propia de un despido colectivo.
Por otra parte, la Dirección General de Tributos (DGT) ha aceptado recientemente la condición de renta irregular de una
parte de la indemnización cobrada. En concreto, es irregular el exceso de importe recibido sobre la indemnización
obligatoria según la legislación laboral y que estuviese por ello exenta del IRPF (consulta número 1835-04).
Otra exención con problemas de aplicación es la relativa a los rendimientos por trabajos en el extranjero. La DGT ha
aceptado que la exención no exige una tributación efectiva del trabajador en el país donde se desarrolla ese trabajo y
que esta exención cabe en el marco de las prestaciones de servicios entre empresas del grupo. Sin embargo, la exigencia
de que sea beneficiaria de ese servicio la compañía del grupo residente en el extranjero, unida a las dificultades para
precisar esta noción, introduce demasiada incertidumbre y excesiva desigualdad desde la perspectiva de los trabajadores
desplazados, al no depender la exención del desplazamiento efectivo sino de la circunstancia de que el servicio que
origina el desplazamiento beneficie a la entidad española que desplaza al trabajador, al grupo en su conjunto o
específicamente, como parece exigirse, a la entidad extranjera (consulta números 2572-03 y 0027-05).
|