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CINCO DÍAS - 5SENTIDOS   

7 de Mayo de 2005    


Recomendación. La opinión del experto

Exenciones complejas

Abelardo Delgado (Socio de Garrigues)

El Texto Refundido de la Ley del IRPF recoge en su artículo 7 una larga serie de exenciones de diversa naturaleza y justificación. Principalmente, estas exenciones benefician a diferentes ayudas e indemnizaciones, así como a ciertas becas, ya sean públicas o concedidas por entidades sin ánimo de lucro, también a las anualidades por alimentos percibidas de los padres por decisión judicial y a distintos premios. Sin embargo, dos de estas exenciones han tenido una aplicación especialmente compleja y casuística.

La primera de estas exenciones es la relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Su régimen ha presentado recientemente alguna novedad importante. Como consecuencia de la reforma de la legislación laboral, la norma fiscal prevé que, cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estará exenta la indemnización que hubiera correspondido si el despido se hubiese declarado improcedente. Es decir, la indemnización estará exenta aunque la empresa reconozca la improcedencia del despido, sin necesidad de llegar hasta la conciliación entre empresa y trabajador para ese reconocimiento.

No obstante, la norma fiscal advierte del distinto trato de las indemnizaciones derivadas de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral, en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Se introduce así cierta incertidumbre, si bien en estos casos siempre debería ser de aplicación la exención propia de un despido colectivo.

Por otra parte, la Dirección General de Tributos (DGT) ha aceptado recientemente la condición de renta irregular de una parte de la indemnización cobrada. En concreto, es irregular el exceso de importe recibido sobre la indemnización obligatoria según la legislación laboral y que estuviese por ello exenta del IRPF (consulta número 1835-04).

Otra exención con problemas de aplicación es la relativa a los rendimientos por trabajos en el extranjero. La DGT ha aceptado que la exención no exige una tributación efectiva del trabajador en el país donde se desarrolla ese trabajo y que esta exención cabe en el marco de las prestaciones de servicios entre empresas del grupo. Sin embargo, la exigencia de que sea beneficiaria de ese servicio la compañía del grupo residente en el extranjero, unida a las dificultades para precisar esta noción, introduce demasiada incertidumbre y excesiva desigualdad desde la perspectiva de los trabajadores desplazados, al no depender la exención del desplazamiento efectivo sino de la circunstancia de que el servicio que origina el desplazamiento beneficie a la entidad española que desplaza al trabajador, al grupo en su conjunto o específicamente, como parece exigirse, a la entidad extranjera (consulta números 2572-03 y 0027-05).



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