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Nos despidió 2004 con una ley muy esperada por unos y temida por otros: la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Muy a grandes trazos, esta Ley viene a introducir, en defecto de pacto, el devengo automático de un interés de demora transcurrido cierto plazo sin que el pago por la operación comercial se haya producido, siempre que no haya disputa en cuanto al fondo. Ese plazo, en términos generales, es de 30 días a contar desde la recepción de la factura o la consumación de la operación comercia.
El interés de demora reconocido por esta Ley es el que para cierto tipo de operaciones de financiación determine el Banco Central Europeo incrementado en siete puntos porcentuales. Claro está que estos plazos e interés son de aplicación en defecto de pacto, por lo que la extensión que pueda darse a la autonomía de la voluntad de las partes es la mayor dificultad interpretativa que introduce la Ley.
El tiempo dirá si realmente la Ley consigue alcanzar sus objetivos. De momento lo que puede anticiparse es que su éxito posiblemente dependerá de la situación en la que se encuentre el acreedor, pues en función de cuál sea ésta, sus posibilidades reales de actuación o intereses no serán los mismos. Tres pueden ser genéricamente éstas situaciones: aquella en la que el acreedor no esté particularmente interesado en continuar con la relación comercial, aquella en la que sí le interese hacerlo y aquella en la que el acreedor no puede prescindir de esa relación.
Los contornos delimitadores de las dos últimas situaciones quedarán solapados o, al menos, difuminados en muchas ocasiones. Se compartirá que el acreedor, antes de iniciar cualquier actuación reprendedora de la mora de su cliente, valorará las ventajas e inconvenientes de la misma y, probablemente, desechará cualquier actuación tendente a deteriorar una relación comercial que le interese preservar.
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El tiempo dirá si esta ley logrará realmente alcanzar sus objetivos contra la morosidad
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En la primera de las situaciones enunciadas, sin duda la Ley proporciona una gran utilidad, pues suministra al acreedor un contundente instrumento jurídico para ver compensado el retraso en el pago. Ya pagará el deudor y si no lo hace ya se le reclamará. Posiblemente, no haya producto financiero que pueda ofrecer mayor rentabilidad a menor riesgo, descontada, claro está, la hipotética insolvencia del deudor.
Para la segunda de las situaciones, la utilidad compensadora de la Ley probablemente se verá superada por los intereses comerciales de las partes, al menos del acreedor, quien evaluará qué periodo de pago está dispuesto a soportar sin que su relación comercial deje de resultarle provechosa.
Es en la tercera de las situaciones en la que debe la Ley desplegar todo su ímpetu tuitivo y deberá hacerlo no solo respecto de los periodos de pago sino también respecto de los intereses de demora. Y a ello apunta el interesante artículo 6 de la misma que, bajo el título 'cláusulas abusivas', podría estar introduciendo una presunción de ilicitud de todas aquellas cláusulas que, separándose del plazo e interés establecidos en la Ley, no puedan defender su licitud atendidas todas las circunstancias del caso. Y, entre ellas, si ese pacto específico sirve principalmente para proporcionar liquidez adicional a expensas del acreedor.
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La ley
contra la morosidad comercial
Los expertos han recibido con interés y, al mismo tiempo, con cierta decepción la aprobación de la nueva ley que busca limitar los nocivos efectos de la falta de pago en los contratos comerciales. Dos especialistas analizan la norma, que adolece de fallas pero avanza en definiciones
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En todo caso, la paradoja es: cuanto mayor es el motivo existente para que opere el régimen legal de protección del acreedor, más renuente será éste a acogerse a él, porque sentirá que pone en riesgo la conservación de un cliente que le resulta esencial, del mismo modo que el cliente verá confirmada su fortaleza y pudiéramos decir, impunidad. Es por este lado por donde debe conectarse la nueva ley con otras disposiciones ya existentes, orientadas a que ese acreedor quede protegido frente a la ruptura de la relación.
Las normas de competencia, tanto la de Competencia Desleal como la de Defensa de la Competencia, reconocen y protegen las situaciones que denominan de 'dependencia económica' y no amparan rupturas comerciales que obedezcan sin más a la voluntad unilateral de la parte fuerte.
Sin perjuicio del acceso a los tribunales ordinarios, las autoridades centrales de la competencia pero también los órganos autonómicos -el de Madrid se creó con un día de anterioridad a la fecha de esta Ley- podrían ser receptores de este tipo de conflictos y acoger peticiones de mantenimiento de relaciones comerciales que, afectadas por esta dependencia y, tras el anuncio, por ejemplo, de ejercicio de los derechos que esta nueva ley otorga al acreedor, puedan ver cuestionada su continuidad.
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