Asociación 
  Subinspectores 
 Tributos 

CINCO DÍAS - OPINIÓN   

12 de noviembre de 2003    


Firma electrónica y garantías

José Aristónico García

El debate sobre la legitimación de la firma digital encuentra su punto álgido en la seguridad que los sistemas informáticos proporcionan en la actualidad. El autor sostiene que las innovaciones deben aplicarse cuando se garantice su eficacia


El pasado 28 de octubre y desde estas páginas se brindaba a la opinión pública un distorsionado planteamiento de una ridícula legitimación de firmas electrónicas con otra también electrónica del notario y en su presencia. Es curioso observar que todos estos publicistas, que desde tribunas, foros y bufetes están postulando competencia y expansión tecnológica, coincidan en frenarse al llegar a los registros públicos, para los que se cuidan muy mucho de recomendar las recetas que para los demás pregonan.

Lo cierto es que, al margen de otras cuestiones que deben aparcarse al reflexionar, todos perseguimos lo mismo: alcanzar el punto óptimo en el uso de la firma electrónica sin que se pierda la actual cota de seguridad. Al menos ésa es la aspiración de la sociedad y el objetivo del Gobierno al promover la Ley de Firma Electrónica.

Surge así la gran cuestión: ¿consigue la firma electrónica esa cota de seguridad y fiabilidad? Sus apologetas así lo aseguran y -aparte de alguna razón pintoresca como la de tratarse de tecnología militar liberada y por tanto imbatible- aducen como razones irrefutables la solvencia y magnitud de las empresas garantes, frente a las que los pobres fedatarios judiciales o notariales son liliputienses inermes, y las severísimas obligaciones y sanciones previstas para ellas en la ley, como si la calidad de la autenticidad se midiera en proporción a la magnitud de las empresas o al rigor de las amenazas legales.

La realidad es que esos argumentos no prueban la fiabilidad, sólo aseguran indemnización en caso de fallo. Porque si analizamos objetivamente el sistema electrónico, pronto advertimos que es aún muy vulnerable, puede sufrir fácilmente alteraciones que no dejan rastro. Recordemos esos hackers que de modo jactancioso falsifican las tarjetas mejor codificadas, y sobre todo no perdamos de vista que el sistema cibernético por sí solo no da seguridad respecto a quién ha activado realmente el dispositivo de la firma, y esto es demasiado trascendente en derecho.

 
Sorprende que la defensa de la gran empresa certificante no se extienda a otras piezas del sistema de seguridad, como la calificación registral

 
Porque si se trata de expedir copias o certificaciones de un original o de remitir documentos por vía electrónica, la firma digital ofrece suficientes garantías como para fomentar e incluso hacer obligatorio su uso. De las copias y certificaciones siempre queda el original, y en la remisión no cuenta tanto quién la hace sino el hecho de hacerse, por lo que los fallos serían en general reversibles.

Pero si se trata de declaraciones de voluntad o de actos de asunción de responsabilidad, las cosas son diferentes, pues el fallo, si lo hubiere, podría ser irreversible. Y esto podrá ser asumible en esos actos y contratos objeto habitual de comercio, pues el tráfico, para su seguridad, ha habilitado vías supletorias de desagüe que palian los efectos del fallo, pero de ninguna manera lo es en contratos de alto riesgo.

La sociedad española no está dispuesta a asumir esos fallos irreversibles en actos y contratos en los que siempre ha exigido cotas de seguridad muy superiores a la que es capaz de brindar la firma electrónica. Por ejemplo los documentos que integren los registros jurídicos con efectos expropiatorios, los contratos que la ley sólo ha concebido en escritura pública o aquellos actos de los que debe quedar una constancia cierta, como es la aprobación de las cuentas societarias que pueden producir cracs colectivos fruto de inversiones bursátiles falsamente inducidas. En estos casos, a la cuestión de si debe bastar la firma electrónica la respuesta por el momento no puede ser positiva.

No olvidemos que esta firma descansa en un soporte muy endeble, una mera presunción: la de que la firma ha sido activada por su titular. La ley alemana, que es del 13 de julio de 2001, la llama 'apariencia de autenticidad de una declaración de voluntad presentada en formato electrónico' y prevé que se cuestione si ha sido o no formulada con la voluntad del titular del código de firma. Porque a diferencia de la manuscrita, cuya falsificación deja huella, en la firma electrónica no hay quien pueda distinguir una real de otra apócrifa, y sin embargo ésta acarrea, no un vicio más o menos grave, sino la inexistencia misma del negocio o de la declaración que le precede. Al titular de la firma no se le puede imputar otra responsabilidad que la derivada de culpa in vigilando, y sin embargo el negocio y todos los que de él traigan causa son inexistentes. ¿Son éstos créditos suficientes para que los actos suscritos con firma electrónica tengan acceso a los registros públicos con la trascendencia que ello tiene?; ¿produce esta firma en el ánimo de los ciudadanos la sensación de seguridad en plenitud que demandan para contratos de alto voltaje? La respuesta nos la da la realidad social: nadie pagaría hoy el precio de un piso contra una simple firma electrónica.

Y volviendo a los apologetas de la firma digital, sorprende que, llegando tan lejos en sus demandas de sustitución de la autenticidad documental, se queden luego frenados en la aplicación de su razonamiento.

Sorprende que tras una defensa encomiástica del sistema de la gran empresa certificante, capaz de suplir con ventaja al sistema de autenticidad documental, se frenen y no extiendan su razonamiento, desinteresado y consecuente, a las demás piezas del sistema de seguridad, entre ellas la calificación registral, pidiendo que también ellas sean sustituidas por grandes empresas certificantes que garanticen indemnización en caso de fallo.

Y más aún sorprende que en temas de trámite restrinjan sus demandas a un solo punto, la presentación de cuentas en el registro, olvidándose de aplicaciones generales y más útiles para los ciudadanos, como la normalización de la copia electrónica o la creación de las ventanillas únicas de contratación -one stop office- con conexión online con los asientos registrales y con todos los organismos implicados para realizar, de una sola vez, todos los trámites complementarios de un contrato, cosa que se podría hacer ya, y sin riesgo, con la firma electrónica. Desde aquí les invitamos a participar en una campaña de eliminación sistemática de todos los gastos improductivos, incluyendo, por supuesto, las demoras y las colas para la presentación de las cuentas societarias.

Porque para el acto sustantivo de aprobar esas cuentas el rigor no debe relajarse, hay que imposibilitar la fácil coartada de poder probar, a conveniencia, que en el momento en que se activó la firma su titular estaba donde no pudo hacerlo. ¿O es que lo que se busca, en coalición con las grandes empresas, es brindar escapes a la responsabilidad de los administradores, justamente cuando en el país campeón del librecambio la ley Sabarnes-Oxley les obliga a dar plenas garantías sobre la veracidad de las cuentas que presentan en la Comisión?

Cierto es que las innovaciones de la técnica deben ser aprovechadas, pero sólo para lo que desarrollen con igual eficacia que lo contrastado. Los intentos de Ícaro o de Leonardo para volar sólo cosecharon fracasos frustrantes.



© Copyright   Asociación Subinspectores de Tributos

 Bravo Murillo, 95 Edif. A Apto 225,    http://www.subinspectores.com
 Tel: 91 5335930 - fax 91 5339715   MADRID - 28003
Página anterior