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CINCO DÍAS - OPINIÓN   

14 de octubre de 2003    


La firma digital

Javier cremades / MADRID

El reconocimiento de la firma electrónica como alternativa no excluyente a la manuscrita es algo absolutamente necesario en el proceso de incorporación de España a las tecnologías de la sociedad de la información. Añade rapidez y comodidad, pero debe hacerse de manera que no se pierda seguridad. Así lo entendió el legislador y determinó los procedimientos necesarios para que la firma electrónica reconocida tenga los mismos efectos y valor, ni más ni menos, que la manuscrita. El legislador y los tribunales han dejado bien claro que una cosa es el soporte y otra muy distinta los documentos que procesa, de modo que la seguridad de los consumidores y del tráfico económico obliga a mantener la exigencia de la legitimación notarial, allí donde la establecen el Código Civil y el Código de Comercio.

No hace mucho tiempo, interpretando una decisión judicial, en un doble salto sin red, que debió poner los pelos de punta a los magistrados sentenciadores, un periódico se apresuró a interpretar que 'la firma electrónica puede sustituir a la legitimación notarial'. Sobraba ese apéndice relativo a la legitimación notarial -la fe pública-, sobre la que nada nuevo había dicho la instrucción ni decía la sentencia. La firma electrónica avanzada del notario tiene el mismo valor de legitimación notarial que tenía su firma y signo manuscritos. Y la firma electrónica reconocida del ciudadano particular tiene el mismo valor jurídico que tenía su firma manuscrita.

En una economía cada vez más compleja y globalizada, los altos niveles de seguridad que la fe pública pone a disposición de los consumidores no deben ser reducidos, sino fortalecidos. Muchos de los escándalos financieros que tienen lastrada y desconcertada a la poderosa economía de Estados Unidos habrían sido imposibles si el modelo anglosajón dispusiera de este ejemplar sistema europeo de garantías que constituye la intervención notarial y que, precisamente por su eficacia, se extiende cada vez por más continentes y se emplea ya en más de 70 países.

Los textos legales han sido coherentes y firmes al respecto. Así, el artículo 299.2 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende que la firma electrónica avanzada no vale más ni menos, a efectos probatorios, que la manuscrita. El Real Decreto-Ley 14/1999 especifica que sus disposiciones 'no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni el régimen aplicable a las obligaciones'. El artículo 23.4 de la Ley 34/2002 es detallado y preciso cuando dice que 'los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública o que requiera por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores o autoridades públicas se regirán por su legislación específica'.

En resumen, subsiste la infranqueable distinción entre documento privado -tenga o no sus firmas legitimadas o certificadas- y documento público, autorizado por el notario tras comprobar la identidad, capacidad de las partes, proporcionarles la debida información jurídica sobre el alcance de sus firmas y verificar que su contenido se ajusta a la ley.

 
La equiparación de la rúbrica electrónica a la manuscrita añadirá rapidez y comodidad, pero no debe restar seguridad

 
La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en reciente instrucción de 13 junio último, al referirse a la presentación telemática del depósito de cuentas en los registros mercantiles, afirma que 'la intervención y actuación notarial, cuando la norma así lo establece, permanecen inalteradas, cualquiera que sea el soporte que se utilice, sea éste en papel o electrónico'. Y añade que 'las firmas que necesariamente han de acompañar a ese depósito, sean manuscritas o electrónicas, deben ir legitimadas notarialmente'. Otra cosa sería demoler las garantías del consumidor y abrir de par en par las puertas a una atroz judicialización del tráfico económico.

La consecuencia práctica es importante. Hoy es posible que el mismo notario que legitima las firmas de los administradores remita electrónicamente la documentación al registro mercantil, con su firma electrónica -que vale lo mismo que su firma notarial manuscrita- y con el consiguiente ahorro de tiempo y molestias. No baja el nivel de seguridad ni se aminoran las garantías, sino que desaparecen las tradicionales colas ante los registros mercantiles.



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