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       Miércoles, 23 de enero   
de 2002   




















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FISCALIDAD
La reforma del impuesto sobre sociedades para 2002

Abelardo Delgado.

No hace mucho, desde la Administración tributaria se lanzó la idea de una próxima reforma global del impuesto sobre sociedades (IS). Esta reforma quedó en suspenso, lo cual puede haber motivado precisamente que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley de Acompañamiento), en vigor desde el 1 de enero de 2002, haya llevado a cabo ya una verdadera minirreforma del impuesto. Queda por saber si dicha ley ha recogido las medidas posibles o inmediatamente necesarias de aquella reforma integral que quedaría así pospuesta o si esta amplia reforma supone un anticipo de una nueva ley.

En cualquier caso, la minirreforma fiscal reviste un gran calado y afecta fundamentalmente a cinco aspectos del IS. Se introduce un sistema específico de tributación de las ganancias patrimoniales por medio de una deducción en la cuota por reinversión de estos beneficios extraordinarios. El régimen especial de consolidación fiscal, como se denomina ahora, es objeto de una nueva regulación. Cambian las reglas para la amortización del fondo de comercio, con la aceptación de esta amortización en fondos de comercio financieros de entidades no residentes. Se crea una deducción para el fomento de los planes de pensiones del sistema de empleo, ampliándose al mismo tiempo las posibilidades de la deducción por I+D+i. Y, por último, se reconocen efectos fiscales a la valoración imputada a bienes del inmovilizado en reorganizaciones protegidas y afectadas por el artículo 103 de la Ley del IS. También ha de mencionarse la creación de un régimen especial para empresas navieras según su tonelaje.

Estas medidas, que afectan sobre todo a grandes empresas, parecen combinar la recaudación temprana de impuestos diferidos por reinversión con una reducción de la tributación futura de estos beneficios extraordinarios, significando, al tiempo, mayor flexibilidad de la consolidación fiscal y retoques técnicos en el sistema de deducciones.

La ley continúa la senda del apoyo a la internacionalización sirviéndose de la amortización de fondos de comercio financieros, al tiempo que alarga la amortización de estos intangibles. Finalmente, el legislador ha debido lidiar con el problema de la aplicación temporal de las nuevas normas.

Tres claves de la reforma

La reforma trae consigo la derogación del sistema de diferimiento por reinversión que es sustituido por una deducción en la cuota condicionada a esa misma reinversión. La reforma combina posiblemente de nuevo una doble filosofía. Se acepta la conveniencia de dar un tratamiento diferenciado a las ganancias patrimoniales, con un periodo de generación de al menos un año, y, a partir de ahí, se toma la tradición del IS, que exige esa reinversión, y la nueva filosofía del tratamiento de estas rentas en el IRPF a través de un tipo menor. Es más, respecto del tipo general del IS, el tipo resultante, una vez aplicada la deducción, coincide con el tipo del 18% aplicable hoy a las ganancias patrimoniales en el IRPF. En este camino, sufre sin duda el adecuado equilibrio al que debe responder la deducción por doble imposición de dividendos en el IS y en el IRPF.

El nuevo sistema va a suponer que muchas compañías deban tomar ya importantes decisiones como consecuencia del régimen transitorio creado. Este régimen, que se regula en la disposición transitoria tercera de la ley de acompañamiento, permite al sujeto pasivo aplicar el viejo sistema en relación con rentas obtenidas en periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2002, aunque la reinversión se produzca en periodos iniciados tras esta fecha. Pero, a continuación, se permite optar por integrar ya esas rentas y aplicar la nueva deducción, conforme a unas reglas que distinguen según se halle pendiente la reinversión o únicamente la integración de las rentas diferidas. En este segundo caso, la opción ha de tomarse en la primera declaración que se presente a partir del uno de enero de 2002. Esto va a exigir que cada compañía evalúe ya la conveniencia de optar por esta integración anticipada, teniendo en cuenta sus efectos contables y, sobre todo, el plazo en el que esa integración en la base imponible tendría que llevarse a cabo bajo el sistema anterior, lo que depende de la naturaleza de los bienes en que se reinvirtió.

Una segunda medida es el nuevo diseño del régimen de consolidación fiscal. Tres son sus grandes novedades. Se reduce el grado de participación en las filiales al 75%, se elimina la exigencia de un periodo de tenencia de un año en la filial para iniciar la consolidación y se exige acuerdo de la junta general para aplicar este régimen. La exigencia de este acuerdo se mantiene respecto de sociedades adquiridas con posterioridad, de necesaria incorporación al grupo fiscal, aunque se suavizan las consecuencias en caso de falta de acuerdo.

Este nuevo régimen puede permitir a ciertos grupos iniciar su consolidación en 2002 u obligarles a variar su composición, para lo cual habrán de adoptar los correspondientes acuerdos antes de la terminación del primer periodo impositivo iniciado este año. La reforma pretende dar una solución a la controvertida cuestión de la provisión por depreciación de las participaciones dentro del grupo, dando por supuesta la eliminación de estas provisiones y previendo su incorporación sólo cuando la entidad participada deje el grupo llevándose el derecho a compensar las bases negativas correspondientes a esa pérdida. La redacción final de esta norma es menos clara en cuanto a las reversiones habidas en consolidación por correcciones de valor practicadas cuando la filial no estaba comprendida dentro del grupo fiscal.

Finalmente, la reforma continúa impulsando la internacionalización y lo hace ahora a través de la amortización del fondo de comercio financiero en participaciones en entidades no residentes. Aunque esta amortización se presente como alternativa a la deducción por actividades exportadoras, la medida responde a una concepción de la internacionalización basada en adquisiciones y no en la implantación de grupos españoles mediante la creación de filiales en el exterior. Por lo demás, la amortización de estos fondos de comercio se restringe a los derivados de adquisiciones en periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.


Publicado en página 25


DOCUMENTACIÓN 

 
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