CINCO DÍAS
         Miércoles 24 de octubre de 2001




















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  |   Opinión
 

TRIBUNA
Una sentencia esperanzadora

Joan Josep Queralt. Madrid.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001, cuyo ponente ha sido el magistrado Enrique Bacigalupo, a raíz del caso Inverbroker, ha resuelto, al menos por el momento, el espinoso tema de la prescripción del delito fiscal. Con ser ello importante, ha centrado un tema previo de mayor interés y de alcance general para todos los procesos: cuál ha de ser el contenido de la querella o denuncia para que, en un primer momento, pueda pronunciarse el juez de instrucción sobre la indiciaria criminalidad de los hechos que se relatan y para que, en consecuencia, el denunciado o querellado pueda ejercer su derecho de defensa.

Sólo si se cumplen los requisitos que la sentencia menciona, puede entenderse que se dirige el procedimiento contra el presunto culpable y, en consecuencia, interrumpirse la prescripción de la acción penal.

Sobre el tema de la prescripción del delito fiscal reina todo menos unanimidad, tanto doctrinal como jurisprudencial. Es más, el propio Tribunal Supremo, en su resolución 6 de noviembre de 2000 (Cinco Días 14-12-2000), si bien de pasada, se manifestó a favor de que la prescripción en materia de delincuencia fiscal se mantuviera en cinco años, conforme al periodo de carencia que le corresponde por razón de la pena.

El origen de la polémica, no hay que olvidarlo, lo suscita el propio legislador cuando, al dictarse el llamado estatuto del contribuyente de 1998, modifica el artículo 64 de la Ley General Tributaria en el sentido de acortar el tiempo en que la Administración tiene potestad para determinar bases imponibles y se pasó de cinco a cuatro años.

La anterior sentencia del Tribunal Supremo y un sector doctrinal y jurisprudencial, no mayoritarios pero importantes, pasan por alto, al decir de la última resolución, la evidencia de que aquella modificación legal afecta a la estructura de los tipos del delito fiscal que pivotan sobre el elemento central, que es la determinación de la cuota defraudada presuntamente. Si ésta no la puede determinar la Administración fiscal por haberse superado el tiempo en que podía y debía hacerse, al quedar el Derecho penal en esta materia vinculado a la regulación de la Hacienda pública, lógicamente el delito penal queda sin contenido por faltarle el objeto material.

Por ello, queda meridianamente claro que, al menos cuando el procedimiento se siga por denuncia proveniente de los estamentos fiscales, ésta deberá efectuarse dentro de los cuatro años de vigencia de la acción tributaria. Y ello no es sólo así para los procesos iniciados con posterioridad a 1998, sino que tiene consecuencias, como ha sucedido en el asunto que juzga la sentencia de referencia, en los anteriores. Es decir, tiene efectos retroactivos.

Junto a estos razonamientos, la resolución sitúa el presupuesto lógico de la aplicación del cómputo de la prescripción en esta materia. Para ello se vale, como no podía ser de otro modo, aunque muy frecuentemente es olvidado, del principio acusatorio y del derecho de defensa. Así es, para ejercer éste, hay que establecer la acusación, que no puede ser ampliada o transformada por el juez sin pedimento de quien acusa y ello dentro de determinados cauces.

Pues bien, en el caso Inverbroker, como en otros, sucedió algo bien diverso. Se inicia un procedimiento sin que se concrete claramente la acusación. En el asunto de referencia se pretendía inferir de un delito fiscal por defraudación del impuesto de sociedades varios delitos fiscales en el impuesto de la renta de los presuntos beneficiarios de la primera defraudación. En fin, esto no era más que una deducción que efectuaba la acusación en su denuncia -no presentó querella-, basada en un extenso informe de la Agencia Tributaria, que se sustentaba en una hipótesis inicial, como pone al descubierto la mencionada sentencia. Y en ningún caso se identifican las cuotas defraudadas, sino hasta un momento procesal muy posterior, en concreto 1997, basándose para ello el informe pericial de dicha Agencia en los datos que ya obraban en su poder desde que se inició la inspección.

Así las cosas, al no concretarse las bases presuntamente defraudadas sino hasta pasados más de cinco años desde la comisión de la presunta infracción, el procedimiento no se dirigió legítimamente contra los presuntos culpables, como exige la ley, sino una vez estaba ya muerta la acción penal. Esta resolución es de esperar que sea seguida. E igualmente, que los importantes y sustanciales aspectos que aporta tengan un efecto irradiante, garantizando así la seguridad jurídica, situando a cada sujeto, público y privado, en sus propios lugares, es decir, en los que tienen normativamente asignados.


Publicado en página 28


DOCUMENTACIÓN 

 
Noticias:
(24/10/2001)Jueces e inspectores se enfrentan por el plazo de prescripción del delito fiscal
 

 


 


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