CINCO DÍAS
         Miércoles 11 de julio de 2001




















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Gestión

FISCALIDAD
La interpretación y aplicación de las normas tributarias

Leopoldo Gandarias . Madrid.

Un sistema que, con carácter general, exige al contribuyente, no sólo la obligación de pagar la deuda tributaria -como mandan los cánones-, sino también la de confeccionar las liquidaciones y proceder a su presentación debe ser cuidadoso con el alcance del conocido aforismo legal ignorantia legis non excusat, habida cuenta de la complejidad de algunas de sus manifestaciones, lindantes con el oscurantismo, de suerte que tal máxima debería interpretarse con cierta flexión y, además, encontrar como contrapartida una permanente atención por parte de los poderes públicos en orden a la difusión y explicación de las normas objeto de aplicación.

El correcto cumplimiento de las normas no sólo comprende la obligación principal, esto es, el pago, frente al cual el contribuyente es el verdadero sujeto pasivo, sino también a aquellos deberes ligados a la citada obligación que pasan, como digo, por la realización de toda clase de operaciones, cálculos, liquidaciones, declaraciones y, lo que es más difícil, por la calificación jurídica previa, donde, en general, se exige del sujeto pasivo un despliegue de actividad suficiente como para que tal expresión deba ser definitivamente sustituida por otra más acertada sin riesgo de caer en la paradoja.

El caso es que todos estos encargos legales convierten al contribuyente que a ellos se enfrenta en un exégeta meritorio -en todas sus acepciones-, lo que nos lleva al terreno de la interpretación de las normas tributarias y de la aplicación que de ésta se deriva, en el que pueden producirse contradicciones cuya solución quizá debiera resolverse en un estadio inicial y así evitar eternos procedimientos en defensa de intereses que se estiman justos o insatisfactorias conformidades sobre aquello que se considera injusto lamentablemente motivadas por el letargo que padecen las reclamaciones y los costes que acarrean, más cuando se trata de pequeñas cantidades.

El acercamiento que se propugna y al que se tiende, entre la Administración y los contribuyentes, debe pasar no sólo por facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones y deberes tributarios sino también por flexibilizar al máximo, dentro de los límites que imponen la recta razón y la buena fe, la interpretación que la Administración hace de la norma frente a la que haya podido realizar el contribuyente.

Es decir, llegado el caso, deberían extenderse a la práctica fiscal, con las limitaciones propias del orden tributario, principios sustantivos inveterados en el derecho privado en cuya virtud la interpretación de las normas oscuras no favorecerá al que haya causado la oscuridad, así como el favor debitoris, pues su justa aplicación, no cabe duda, tendría evidentes consecuencias en la relación entre el fisco y los contribuyentes, presidida así por la confianza y el respeto e inspirada en la idea solidaria de que, efectivamente, "Hacienda somos todos".

Se trata de hallar el justo equilibrio entre el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y el respeto a los contribuyentes -esencial para la correcta satisfacción del primero-, en cuanto se refiere a la interpretación a realizar del nomen iuris, esto es, en cuanto al significado que debe atribuirse al tenor de las normas.

Con lo anterior, se quiere hacer referencia a las nada recomendables consecuencias que tienen para el meritado equilibrio interpretaciones inspiradas en fines recaudatorios, capaces -como lo demuestra un ingente número de resoluciones judiciales- de llegar a desvirtuar el sentido de las normas concluyendo soluciones de extraordinaria severidad, ajenas a la ratio legis.

Leyes mal redactadas

En definitiva, se deben evitar a toda costa hermenéuticas más preocupadas en el resultado económico que en las razones que las justifican, de modo que el necesario control sobre el cumplimiento del deber de contribuir no tenga consecuencias que excedan de las previsiones que inspiraron a las normas aplicables, y, menos aún, al amparo de opacidades normativas, en perjuicio del contribuyente.

En fin, se trata de aprovechar este momento de reforma fiscal, presidido por la que corresponde a la Ley General Tributaria, para quitarle la razón a don Antonio Maura cuando decía que la Administración y los contribuyentes sólo se hablan para agraviarse, si es que ello es realmente posible -la esperanza será lo último que perdamos.

Lo anterior nos lleva forzosamente al terreno del derecho sancionador. En este particular debemos detenernos, a fin de poner sobre el papel una parte del contenido del informe de la Comisión para el Estudio y Propuestas de Medidas para la Reforma de la Ley General Tributaria, en una de las mociones examinadas por dicha comisión. En ella se propugna que las infracciones "se centren, de modo exclusivo, en aquellas conductas que implican una ocultación". Dicha propuesta se realiza considerando las cargas -ya aludidas- que el ordenamiento impone al contribuyente, junto con las citadas labores de calificación y exégesis y unido a la farragosidad que caracteriza a la redacción de las normas. Todo ello conduce a sus defensores a argumentar, según reza el informe, que "llevar el tipo de la infracción o del delito más allá de la ocultación de hechos que deban ser declarados a la Administración parece, según esta posición, excesivo, sobre todo en un ordenamiento que impone al contribuyente deberes de calificación e interpretación que en otros ordenamientos son -en grado mucho mayor que en el nuestro- deberes de la Administración".

Interesantísimas manifestaciones son las que afirman que "es el legislador el máximo responsable de una buena legislación y la Administración de los proyectos de ley y reglamentos. Y lo que no pueden hacer el uno ni la otra es inducir al contribuyente a aplicar, por ejemplo, una ley mal redactada que no responda en su texto a su intención y, después, pretender un castigo, por mínimo que sea, por ello. Aunque el que haya redactado la ley crea que es perfecta y que su interpretación es la única razonable. Y aunque el castigo consista únicamente en la prestación de aval durante una serie de años. Mucho menos cuando el castigo que se pretenda consista en una sanción". En fin, conviene tomar nota.

Publicado en página 29


DOCUMENTACIÓN 

 
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