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Expansión Directo - Normas y Tributos
Lunes, 30 de abril de 2001

Operaciones para pagar menos



Antonio Puentes Moreno

Una sentencia examina el límite entre la planificación fiscal, el fraude de ley y la simulación tributaria.


Uno de los temas que más ríos de tinta ha hecho correr en nuestra doctrina es, sin duda alguna, la diferenciación entre economía de opción (también conocida como planificación fiscal), fraude de ley y simulación tributaria. La difusa línea que puede llegar a separar estos conceptos jurídico-tributarios ha ocasionado no sólo polémica entre nuestros fiscalistas más prestigiosos, sino, por otro lado, pronunciamientos jurisdiccionales como los recogidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de julio de 2000.


Simulación negocial

En esta resolución se ventila la posible existencia de una posible simulación tributaria u operación en fraude de ley en la realización de un negocio jurídico de venta de acciones con precio aplazado efectuada por personas físicas a una sociedad patrimonial de la que son, a su vez, socios. En síntesis, los hechos juzgados por la Sala son los siguientes: los miembros de la familia A (personas físicas) venden a una sociedad B de la que son, a la sazón, titulares sus participaciones en una sociedad C por un precio que acuerdan abonar de manera aplazada, con el correspondiente pago de intereses. Posteriormente, la sociedad B vende a una tercera sociedad no residente D sus participaciones en la sociedad C por el mismo precio en su día pagado por la sociedad B a la familia A, pero, en esta ocasión, al contado. Como fácilmente se puede constatar, el efecto fiscal de estas operaciones es claro: el diferimiento de la tributación, en el IRPF y en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los miembros de la familia A.
Considera la Inspección que esta sucesión de hechos justifica la existencia de una simulación negocial, puesto que la verdadera intención de la familia A es la realización de una venta al contado y no a plazo, por lo que entiende que, en aplicación del artículo 25 LGT, procede regularizar la situación tributaria de esas personas físicas en su IRPF y en su IP.

En este sentido, debe recordarse que la función que se atribuye a la simulación en Derecho Tributario es la creación de una apariencia jurídica que sirve para encubrir la realidad (simulación absoluta), o para poner de relieve la existencia de una realidad distinta (simulación relativa). En este caso, la Inspección, acudiendo a la técnica de la calificación (artículo 28.2 LGT), justifica la existencia de simulación relativa pues entiende que el negocio se ha realizado al contado y no a plazo en pagos sucesivos.

Entiende el Tribunal que la Inspección, para poder afirmar la existencia de simulación, debe acreditar suficientemente, en el expediente administrativo, los hechos que sustentan su apreciación (artículo 114 LGT). Según la opinión de la Sala, la Inspección, en este caso, recurre a la utilización de indicios o pruebas indirectas que, ni siquiera, fundamentan las presunciones que permitan apreciar la existencia de simulación relativa.
Adicionalmente razona el Tribunal que aunque la actuación de los contribuyentes pudiera parecer, en principio, una actuación en fraude de ley, dicha opción calificadora debe descartarse por dos razones: a) la inexistencia de procedimiento tramitado al efecto, obligatorio ex artículo 24 LGT y b) la ausencia de abuso de las formas jurídicas en las operaciones analizadas, que permite reconocer el derecho del contribuyente a que se le aplique el régimen tributario correspondiente a la naturaleza jurídica del contrato celebrado (compraventa con precio aplazado).

Diseño de operaciones

La conclusión final de la Sala, a la vista de lo expuesto, se resume en que la Administración no puede pretender evitar que el contribuyente, conocedor del estado de las actuaciones del legislador, diseñe en el tiempo operaciones previendo un tratamiento más beneficioso a sus intereses, siempre que se sirva de la normativa vigente, aplicada e interpretada en función de la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible, con respeto, en todo caso, a los principios constitucionales, razonamiento que le lleva a afirmar que las operaciones enjuiciadas no deben calificarse como supuestos de simulación o fraude de ley sino como supuestos de economía de opción o planificación fiscal irreprochables, por tanto, desde el punto de vista jurídico.

Con esta doctrina es difícilmente comprensible la redacción dada por la Ley 14/2000 al artículo 110.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la que se prohibe la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores cuando estas operaciones no se efectúen por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.


Abogado. Landwell - PwC




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