Las actuaciones inspectoras de los subinspectores de tributos.

El día 17 de Abril de 1998, en las jornadas tributarias celebradas en el Hotel Meliá Castilla, tuvo lugar un acto en el cual, con la intervención de importantes ponencias, se trató de la competencia atribuida a los órganos de Inspección y Subinspección dentro del procedimiento inspector.

El conflicto existente en la actualidad con respecto a dicho tema, radica en una evolución normativa poco cuidadosa, en la que se duda de quien debe ultimar el procedimiento inspector, mediante la firma del acta.
En consonancia con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Orden de 26 de mayo de 1986 establece que "la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las Unidades de Inspección se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo, de acuerdo con el Reglamento General de Inspección de Tributos (R.G.I.), determinando, a su vez, competencias, funciones y tareas asignadas a cada tipo de puesto de trabajo". Según esto, el artículo 7 de la Orden de 26 de mayo de 1986 establece que "sólo los funcionarios públicos que desempeñan los puestos de trabajo, a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Orden, tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones en consonancia con las tareas propias de cada puesto de trabajo".
Según lo anterior, es importante conocer la asignación de funciones a cada funcionario, algo que en el caso de los subinspectores de tributos resulta difícil dada la gran cantidad de normas de distinto rango dictadas sobre la materia y la ambigüedad con que la regulan.
La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1982, derogada por el R.G.I., concreta las actuaciones de la subinspección a ciertos impuestos y con unos límites cuantitativos de actuación en las funciones que les son propias, previendo la posibilidad de actuar en colaboración con la Inspección Financiera en la obtención de datos.
La Orden de 18 de diciembre de 1985, derogada por la OM de 26 de mayo de 1986, también recogía la posibilidad, dentro de los límites reglamentarios de actuación, de que los subinspectores realizasen totalmente la investigación y comprobación del hacho imponible y la ultimación de las actuaciones inspectoras.
Por otra parte, la Orden de 26 de mayo de 1986, establece que los Subjefes de Unidad, cuando la conveniencia del servicio lo aconseje, y previa supervisión, podrán ultimar las actuaciones, dentro de los límites cuantitativos que se señalan. La misma Orden recoge, de forma genérica, las actividades a realizar por los subinspectores, siendo estas de apoyo y colaboración e intervendrán en las actuaciones inspectoras correspondientes, realizando las actividades subordinadas que les sean encomendadas.
De todas las normas anteriores se desprende la posibilidad de actuación de la Subinspección de Tributos, bien de forma individual, bien en equipo, pero a raíz de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la A.E.A.T, causa de las irregularidades existentes, entre ellas por infringir el principio de jerarquía normativa, se establece que las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección, y deberán ser ordenadas y dirigidas, en todo caso, por los Jefes de cada Equipo o Unidad, los cuales distribuirán entre los miembros de éstas las actividades que deben realizarse.
La anterior resolución establece que la función de los subinspectores es la del desarrollo de las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervención en las correspondientes actuaciones inspectoras realizando las actividades subordinadas que les sean encomendadas, pudiendo, el Subinspector Subjefe de Unidad, ultimar las actuaciones cuando la conveniencia del servicio lo aconseje y dentro de los límites que se señalan y los demás subinspectores de la Unidad desarrollarán las actuaciones que disponga su jefe.
En ningún caso, según la Resolución, la asignación de tareas puede suponer la realización por la subinspección de todas las actuaciones de los capítulos V y VI del título primero del R.G.I., si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollan actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen de operaciones exceda de 250 millones y 25 millones si son profesionales.
Por lo tanto, con la Resolución, salvo en el caso de los Subjefes de Unidad, los subinspectores no pueden ultimar las actuaciones inspectoras y además, las actuaciones de comprobación efectuadas por la subinspección deben dirigirse por el Jefe de Unidad. De esta forma, se pasa de la posibilidad de actuación individual a la actuación obligada en equipo, lo que en la práctica no se ha efectuado, ya que en el caso de pequeños y medianos contribuyentes era inoperante, siendo el Subinspector el que ha continuado realizando las actuaciones de comprobación e investigación, bajo su propia iniciativa y autodirección y además, la propia Acta.
Con posterioridad, se han efectuados distintos pronunciamientos que han anulado las actuaciones inspectoras realizadas por los subinspectores, basándose en la falta de competencia del funcionario actuario, el subinspector de los tributos. Son las Sentencias de la Audiencia Nacional de 3-12-1996 y 24-3-1997, las que mantienen la validez de lo actuado al haberse ajustado los Subinspectores a las labores legalmente atribuidas, sin excederse de las mismas.
La Subinspección de tributos, está ultimando el procedimiento inspector, por lo tanto, realizando actuaciones que en definitiva le son asignadas a la Inspección y, por ello, no se le reconoce una mayor importancia a dicho órgano ni una mayor retribución, al realizar más tareas de las realmente asignadas.
Con motivo de mejorar la normativa reguladora de las actuaciones de la subinspección de tributos, se dictó la Resolución de la A.E.A.T., de 24 de marzo de 1998, en la que se crean, sometidas a evaluación previa y con carácter experimental, unas Unidades formadas por subinspectores que pueden desarrollar todas las actuaciones de los capítulos V, VI y VII del título primero del R.G.I. con los límites cuantitativos que en ella se señalan. Los Jefes de Unidad pueden delegar, la firma de las actas en subinspectores destinados en su Unidad.
Con lo dispuesto en la Resolución del 98, se añade mayor confusión en la materia y sobre la legalidad de lo dispuesto en la citada Resolución.
Al no existir un reconocimiento expreso en la normativa que regule las funciones y actuaciones de los subinspectores, podría ocasionarse la nulidad o anulabilidad de las actuaciones practicadas.
La Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce a los ciudadanos el derecho a conocer quién es el funcionario bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos y, en su caso, el derecho a recusarlo.
Frente a todo lo dicho, se pretende que por medio de instrucciones y órdenes internas, el subinspector continúe realizando todas las actuaciones de comprobación de los contribuyentes que se le asignen y realice la propuesta de regularización y confección del acta, haciendo figurar la firma del Jefe de Unidad en la citación de inicio de actuaciones y en el acta, para dar apariencia de legalidad a una inexistente, según entienden los subinspectores, participación como actuario.

 La opinión de los distintos ponentes al respecto fue diversa:
 El Ilmo. Sr. D. José Díaz Delgado entiende que la Inspección actúa por el mero hecho de plasmar la firma, al ser como una especie de notario que da fe de lo declarado por el subinspector y que, por tanto, tiene gran responsabilidad en el procedimiento inspector.
Según el Sr. Díaz, existe la posibilidad de subsanar un acto anulable al firmarse por el órgano competente.
D. Juan Martín Queralt, la concepción tradicional de actuar radica en la comprobación e investigación, aunque tiene en cuenta la posibilidad